Sobre la Amnistía

Legalidad,  legitimidad y necesidad de una ley de Amnistía que resuelva el conflicto político entre el Estado español y Catalunya

Guillermo Portilla Contreras
Catedrático de Derecho Penal. Universidad de Jaén

Las derechas nacionalistas españolas vociferan contra una ley de amnistía que facilite la resolución de la crisis institucional entre el Estado español y Catalunya. Sus máximos dirigentes, al grito hiperbólico de “Traición”, “Golpe al Estado de Derecho”,  “Acto contra los cimientos de España”, “Autocracia”, “Totalitarismo”,  “Deslealtad constitucional”, pretenden demostrar la ilegalidad, y, en todo caso, la ilegitimidad de una medida que es conforme con la Constitución.

Un discurso que, por cierto,  no es nada original. Recuérdese que, en diciembre de 1938, por orden de Ramón Serrano Suñer, se creó una de las instituciones que legitimaron  la dictadura franquista. Se trató de la Comisión para “instruir las actuaciones encaminadas a demostrar plenamente la ilegitimidad de los poderes actuantes en la República española en 18 de julio de 1936”. Para la confección de este documento se contó con políticos, abogados, académicos y juristas. La Comisión estaba formada por 22 personas y entre los juristas designados se encontraban, Federico Castejón, catedrático de Derecho penal, magistrado del Tribunal Supremo, y redactor del Anteproyecto de Código penal de 1938, fascista y racista, de Falange; Wenceslao González Oliveros, catedrático de Filosofía del Derecho, presidente del Tribunal de Responsabilidades Políticas y vocal del Tribunal Especial para la Represión de la Masonería y el Comunismo.  Uno de los argumentos empleados para demostrar la ilegitimidad del gobierno de la República, fue  que había promulgado la Ley de amnistía de 21 de febrero de 1936, que permitió la liberación de los presos implicados en la revolución de octubre de 1934 y la de Companys y el resto del gobierno catalán por aprobar la independencia de Catalunya el 6 de octubre de 1934. En la Sección tercera del Dictamen emitido por la citada Comisión, sobre la ilegitimidad en el ejercicio del poder, cuando hablaba de la labor parlamentaria y de Gobierno, aludió a la ilegitimidad de la Ley de la amnistía, porque  “a su amparo y por haberse realizado en medio de una subversión político-social, fueron libertados delincuentes que para la gran mayoría de españoles lo eran de delitos comunes o de alta traición”.

Además, el anuncio por los sectores más reaccionarios de este país del fin de la unidad de España, el ocaso de la Patria o el mal del “Separatismo”, coincide fielmente con las premoniciones detalladas por José Antonio Primo de Rivera en varios de sus discursos. En uno de ellos, titulado: “Sobre Cataluña”, de 4 de enero de 1934, habló de la Nación como una unidad en lo universal,  del patriotismo de lo trascendental, es decir, el patriotismo de la gran España. Por su parte, en el discurso de 19 de julio de 1934, titulado “España es irreversible”, dijo: “Cataluña autónoma asiste al crecimiento de un separatismo que nadie refrena: el Estado porque se ha inhibido de la vida cotidiana en las funciones primordiales: la formación espiritual de las generaciones nuevas, el orden público, la Administración de Justicia y la Generalidad, porque esa tendencia separatista, lejos de repugnarle, le resulta sumamente simpática. Así el germen destructor de España, de esta unidad de España lograda tan difícilmente, crece a sus anchas. Es como un incendio para cuya voracidad no solo se ha acumulado combustibles, sino que se ha trazado a los bomberos una barrera que les impida intervenir. ¿Qué quedará en muy pocos años, de lo que fue bella arquitectura de España? ¡Y mientras tanto, a nosotros, a los que queremos salir por los confines de España gritando esas cosas, denunciando estas cosas, se nos encarcela, se nos cierran los centros, se nos impide la propaganda! Y la insolencia separatista crece. Y el Gobierno busca “fórmulas jurídicas”. Pero piense el Gobierno que si España se le va de entre las manos no podrá excusarse tras de una execrable negligencia. Cuando la negligencia llega a ciertos límites y compromete ciertas cosas sagradas, ya se llama “traición”.

Frente al catastrofismo de los anteriores vaticinios contra cualquier “fórmula jurídica” elaborada por miembros de lo que consideran Anti-España, hay que tranquilizar a los ciudadanos,  la ley de Amnistía  no significará el fin de España, por el contrario, soldará todo lo que los tribunales han dividido. En ese sentido, la crisis entre el Estado español y Catalunya es un problema que, no solo no se ha resuelto, sino que se ha agravado, por una, inexplicable y desproporcionada represión penal. Solo medidas constitucionales, democráticas, no autoritarias,  pueden favorecer el retorno a la normalidad institucional de un Estado plurinacional en el que pueda ejercerse el derecho a reclamar la autodeterminación sin ir a la cárcel. Precisamente, porque el Estado español no es una democracia militante que obliga al ciudadano a abrazar una única opción ideológica ni a arrepentirse de sus ideas.

 Uno de los principales argumentos empleados por los detractores de la amnistía  es que la Constitución española no la prevé expresamente. Al no estar regulada explícitamente, esto significa, deducen, que está prohibida.  Tal conjetura es falsa. El silencio nunca debe interpretarse como prohibición, la amnistía sería inconstitucional, solo, si se opone a los valores constitucionales[1]. De hecho, la Constitución alemana no recoge explícitamente la amnistía y, sin embargo, el Tribunal Constitucional  alemán, en la sentencia de 15 de diciembre de 1959, se pronunció a favor de su legalidad. Al analizar la ley de impunidad de 17 de julio de 1954 (Caso Pletow), en concreto,  si el artículo 8 de esa ley era o no compatible con la ley fundamental, un precepto que permitió la impunidad de la revelación de secretos oficiales entre 1946-1951, estableció, finalmente, su constitucionalidad, al estimar que la pacificación de conflictos era prioritaria en circunstancias excepcionales. De otro lado, pese al silencio constitucional, la amnistía es reconocida en nuestra legislación vigente, véanse, entre otros, el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Real Decreto 796/2005, Reglamento General de Régimen Disciplinario del personal a servicio de la Administración de Justicia o la Ley de Memoria Democrática 20/2022, 19 de octubre. Igualmente, ha sido asumida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 20  de julio de 1983,  aceptando que la amnistía no pertenece al derecho de gracia, sino que forma parte de la potestad legislativa parlamentaria. Del mismo modo, la sentencia del Tribunal Supremo, 27 de febrero de 2012, confirmó la constitucionalidad de la ley de amnistía de 1977.

Lo que verdaderamente prohíbe la Constitución española son los indultos generales (artículo 62.i CE), no la amnistía. Suele decirse que si el texto constitucional impide lo menos (indultos generales) debería proscribirse lo más (amnistía). Un argumento que desconoce que se trata de instituciones que gozan de una diferente naturaleza jurídica: formal y material. Como decía Jiménez de Asúa, el indulto está huérfano de motivación política. Los indultos se conceden a determinadas personas, la amnistía, como instrumento político que es, no afecta a ciudadanos concretos sino a los delitos cubiertos por la misma. Mientras la amnistía exige para su aprobación una Ley Orgánica, el indulto particular es un acto administrativo tramitado por el Ministerio de Justicia y aprobado por el Consejo de ministros, que obedece, no a un motivo político, sino a razones de equidad y justicia.

Se afirma igualmente que la amnistía atenta contra la separación de poderes ya que imposibilita a los jueces juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (artículo 117.3 CE).  En eso tienen razón.  Pero, de ser así, también habría que prohibir el indulto y reformar la Constitución para eliminar una figura que, en este caso, las derechas no demonizan: la inviolabilidad del rey (artículo 56.3 CE). En el indulto se impide la ejecución de lo juzgado, mientras que la inviolabilidad real imposibilita a los jueces juzgar la responsabilidad penal por cualquier delito que su majestad cometa, siendo indiferente la gravedad del hecho, o si es por actos públicos o privados. A veces se olvida que el apartado primero del artículo 117 de la CE dice que “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”. Esto es, los jueces están sometidos únicamente a la ley. Por tanto, si el Parlamento aprueba una ley Orgánica de amnistía, los jueces están obligados a cumplirla, no pueden ser insumisos a la potestad legislativa parlamentaria.

Otro de los argumentos falaces utilizados por los críticos de la amnistía es que en España no hay tradición de amnistía. Por recordar exclusivamente las amnistías concedidas en el siglo XX: la de 4 de julio de 1924, otorgada por Primo de Rivera en el acontecimiento de Annual, al general Berenguer; la conferida por la CEDA el 24 de abril de 1934, por delitos de rebelión, sedición, tenencia de armas, concedida, entre otros, al general Sanjurjo; la dispensada por el Frente Popular el 21 de febrero de 1936 a los implicados en la Revolución de Asturias y al gobierno catalán; la autoamnistía franquista de 23 de septiembre de 1939, por delitos efectuados entre el 14 de abril de 1931 y el 18 de julio de 1936, siempre que hubieren sido cometidos por personas afines al Glorioso Movimiento Nacional (se incluían los delitos contra la vida e integridad física); la amnistía de 15 de octubre de 1977 para actos de intencionalidad política cometidos antes de 15 de diciembre de 1976.

Es cierto que para que la amnistía sea constitucional debe cumplir ciertas condiciones: no puede extenderse a determinados delitos prescritos en el Derecho internacional; respetar los Tratados internacionales; obedecer a un motivo legítimo; regularse a través de una Ley Orgánica y no vulnerar el principio de igualdad ante la Ley.

Como se acaba de exponer, en primer lugar, una ley de amnistía debe respetar el contenido de los Tratados internacionales suscritos por España[2]. En ese ámbito, la legalidad de la amnistía está sometida a ciertos límites que no pueden quebrantarse. Así lo avalan las Sentencias del Tribunal de Derechos humanos en el caso Dujardin c. Francia (1991) y Margus c. Croacia (2014). En ambas sentencias, se admite la viabilidad de la amnistía siempre que no se trate de autoamnistías adoptadas sin refrendo democrático, por un régimen dictatorial, y no se amnistíen delitos de genocidio, crímenes de guerra, lesa humanidad o torturas[3].

De otra parte, otro de los requisitos que debe cumplir la amnistía es que debe tener una fundamentación legítima. Hay que explicar razonablemente el motivo político que la origina. Una necesidad que puede surgir en un momento de transición o de refundación política, o también como un instrumento para abordar la solución a un conflicto político real. Por esa razón, la amnistía debe concederse respecto a un periodo temporal determinado. En esa dirección, la Proposición de Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política  y social en Cataluña, de 24 de noviembre de 2023, establece como ámbito temporal las fechas comprendidas entre el 1 de enero de 2012 y el 13 de noviembre de 2023.  

Un espacio de tiempo que es coherente porque, al margen de que el inicio del conflicto  se remontara a la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, 28 de junio que resolvió el recurso de inconstitucionalidad contra el Estatuto de autonomía catalán, fue el 23 de enero de 2013, cuando se produjo la Resolución del Parlamento de Catalunya, por la que se aprobó la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Catalunya. Pero, probablemente, durante 2012, ya se realizaron diversos actos preparatorios de la citada decisión. Más adelante, se desencadenaron otros dos hechos esenciales para comprender el descontento de Catalunya con el Estado español: por un lado, el rechazo del Congreso a la petición del Parlamento de Catalunya  -8 de abril de 2014-, para que se autorizara la convocatoria de una consulta popular por la vía del referéndum consultivo. De otro, la impugnación ante el Tribunal Constitucional de la Ley de Catalunya, 10/2014, de 26 de septiembre, sobre consultas populares. Tras diversos intentos fallidos para celebrar legalmente un referéndum sobre la autodeterminación, la promulgación  de las leyes catalanas de “referéndum de autodeterminación”  y de “transitoriedad jurídica y fundacional de la República” de 6 y 8 de septiembre de 2017, aquel se celebró finalmente de modo pacífico el 1 de octubre de 2017.

Lo que fue un ejemplo de ejercicio del derecho de reunión, solo enturbiado por el uso excesivo de la fuerza empleado por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad,  acabó siendo objeto de una ilimitada represión penal.  Sin olvidar, cómo el Gobierno español empleó otro medio que incrementó aún más, si cabe, el conflicto, al recurrir al artículo 155 de la Constitución, con el efecto inmediato de la disolución del Parlament de Catalunya.

Si en algún momento el conflicto se agravó fue como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo 459/2019, de 14 de octubre, que condenó a 12 representantes políticos y sociales, básicamente por los delitos de sedición, malversación, y desobediencia, por llevar a cabo las concentraciones del 20 de septiembre de 2017 y el referéndum del 1 de octubre. El Tribunal Supremo,  lejos de reconocer que se ejercitó el derecho fundamental de reunión, transmutó en delito lo que simplemente fue una lícita convocatoria de reunión. El delito escogido para limitar el derecho de reunión fue el de sedición (hoy derogado por Ley Orgánica 14/2022, 22 de diciembre). 

En la sentencia del Tribunal Supremo comentada se partió de una afirmación falsa:  que, en las concentraciones del 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017, celebradas en Barcelona, hubo una violencia física o compulsiva generalizada. Sin embargo, si por algo se caracterizaron esas concentraciones fue por su carácter ejemplar y pacífico. Que la violencia fue residual lo acredita, además, el escaso número de detenciones practicadas por los delitos que, dice el Tribunal Supremo que se cometieron: atentados, resistencia, desobediencia, falta de respeto y consideración debida a la autoridad en el ejercicio de sus funciones (art. 556), y las mínimas identificaciones realizadas por infracciones administrativas (sobre todo, falta de consideración a la autoridad prevista en el art. 37.4 Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana).  Pues bien, pese a admitir inicialmente la existencia de cierta violencia por los concentrados, el Tribunal Supremo descartó al fin la aplicación del delito de rebelión, al interpretar que la violencia no tuvo el potencial necesario para lograr que el Estado claudicase, y alcanzar así el fin último, que no era otro que la independencia de Cataluña.

El Tribunal Supremo confirmó de igual forma que el plan diseñado no pasaba por la secesión unilateral y que su verdadera finalidad era pactar con el Gobierno español un futuro sufragio con todas las garantías[4].  Descartado el delito de rebelión, el Tribunal se centró, en muy pocas páginas,  en justificar la existencia del delito de sedición. La cuestión era que el delito de sedición del artículo 544 del Código penal (ya derogado) exigía un alzamiento público y tumultuario para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales la aplicación de las Leyes o de cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el  legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos o de las resoluciones administrativas o judiciales. Pues bien, en el caso que se analiza no existió el delito de sedición. La realidad es que los días 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017, no se impidió el cumplimiento de la ley ni el ejercicio de las funciones de los funcionarios. Como reconoce la propia sentencia del Tribunal Supremo, ni se imposibilitó a los agentes de la Guardia civil que introdujeran a los detenidos,  ni se les bloqueó el acceso a sus vehículos. De otra parte, a la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, no se le negó la salida, sino que se le ofrecieron diversas alternativas para que pudiera abandonar el lugar con seguridad, ofertas que declinó aceptando únicamente ser infiltrada entre los espectadores que abandonaban el teatro del inmueble colindante. 

En definitiva, que no se facilitara la labor policial no significa que se le impidiera cumplir la ley o el ejercicio de sus funciones: obstaculizar no significa impedir, por lo que no se daban los elementos típicos del delito de sedición. El ejercicio del derecho a una concentración multitudinaria y pacífica en ningún momento paralizó el cumplimiento de la ley o impidió el ejercicio de las funciones.  

En contra de esta afirmación, las SSTC 121/2021 y 122/2021, de 2 de junio, avalando la cuestionada sentencia del Tribunal Supremo, desestimaron respectivamente los recursos de amparo interpuestos por Jordi Sánchez y Jordi Cuixart.  En la STC 121/2021, se afirmaba que “…a través de las convocatorias enjuiciadas, se propició un levantamiento, en plena coordinación con las autoridades autonómicas, que dificultaba o hacía ineficaces resoluciones judiciales, implementaba una normativa autonómica anticonstitucional adoptada- pero ya suspendida- y lograba que el referéndum ilícito se celebrara  a pesar de la prohibición judicial. Se procuraba que el mismo sirviera de sustrato previsto en la antidemocrática norma para que, con absoluta deslealtad constitucional, el President declarara la independencia de Cataluña, si bien suspendida segundos después”[5]. Argumento reiterado en la STC 122/2021, de 2 de junio[6]. Como se sabe, el Tribunal Supremo condenó a penas absolutamente desproporcionadas a los miembros del Gobierno catalán y a dirigentes de organizaciones no gubernamentales que ejercieron el derecho de reunión.

En el fondo lo que estas decisiones judiciales reivindicaban era que el delito de sedición debía ser algo más que un delito contra el orden público[7]. Concretamente, la Sala penal del Tribunal Supremo mantuvo que el enfoque tenía que ser radicalmente distinto cuando lo que está en juego no es la preservación del orden público sino la solidez de los pilares sobre los que se asienta la convivencia democrática[8].  Una conclusión que desvela que la verdadera intención del Tribunal Supremo (ratificada posteriormente por el Tribunal Constitucional ) fue sancionar lo que denominan “deslealtad constitucional”. No obstante,  se encontraron con un obstáculo insalvable: el principio de legalidad. Hoy por hoy no existe ningún precepto penal que sancione la ruptura del pacto constitucional o su puesta en peligro. Ante esta “laguna”, que se quiere enmendar, no por la vía legislativa y sí por la judicial, se recurrió indebida y analógicamente al delito de sedición, como antes se apeló a los delitos contra las instituciones del Estado, o a la rebelión, como se pretendía desde los sectores menos cualificados de la Fiscalía[9]. Lo que realmente convirtió a las concentraciones del 20 de septiembre y 1 de diciembre de 2021 en un delito de sedición fue su finalidad independentista, expresar su opinión sobre el derecho de autodeterminación. Una deslealtad a la unidad del régimen monárquico parlamentario español que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional no perdonan y convirtieron en un inexistente delito de sedición. Con esta interpretación judicial del derecho de reunión, como en el franquismo, las concentraciones y movilizaciones ciudadanas  se convirtieron en ilícitos penales y administrativos.  Al conocer esta sentencia, un sector importante de la población salió a la calle a protestar dando lugar a manifestaciones y concentraciones pacíficas junto a otras que culminaron en desórdenes públicos: cortes de carretera, trenes. Hechos que, a su vez, sirvieron para  multiplicar la persecución penal. Así es, hoy día existen cientos de causas penales y administrativas pendientes, contra personas que exclusivamente perseguían el derecho de autodeterminación, ante varios Juzgados de Instrucción, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Tribunal de Cuentas, la Audiencia Nacional, Tribunal Supremo.

Explicado el fundamento político, la necesidad y oportunidad de una ley de amnistía para reestablecer la normalidad institucional, alterada por aquellas decisiones judiciales, hay que demostrar, por fin, que no lesiona el principio de igualdad. En primer lugar, debe establecerse, como se expuso, un espacio temporal, la fecha de inicio y final del alcance de la norma e, igualmente, deben concretarse todas las acciones y omisiones ilícitas (delitos, faltas -por hechos anteriores a 2015, fecha en la que se derogan-, infracciones administrativas) que, respondiendo a una finalidad predeterminada en la Ley,  se lleven a cabo dentro del periodo establecido previamente. Hay que aclarar nuevamente que no cualquier comportamiento ilícito realizado durante ese espacio temporal será objeto de la ley de amnistía. Solo aquellas acciones y omisiones guiadas, por ejemplo,  por la finalidad de la reivindicación del derecho de autodeterminación de Catalunya. Por el contrario, la desvinculación con ese objetivo impedirá la aplicación de la amnistía. De esa forma se evita cualquier discriminación y la afectación del principio de igualdad. En definitiva, cualquier comportamiento de los inscritos como hechos amnistiables, durante un periodo concreto, guiados por el citado elemento subjetivo, será objeto de la ley, siendo indiferente el lugar en el que se cometa y la persona que lo realice. De ser así, no se vulnera el principio de igualdad ante la ley.

Una vez establecidos tanto el periodo temporal como la finalidad (elemento subjetivo) que debe guiar la conducta analizada para ser amnistiada, hay que concretar qué ilícitos -penales y administrativos- entran en el listado de infracciones amnistiables.  Como ya se comentó hay límites nacionales e internacionales en la confección del catálogo de los delitos amnistiables. Existen delitos imprescriptibles y perseguibles erga omnes que jamás pueden ser objeto de esta ley.  Por tal motivo, no se puede amnistiar la tortura ni cualquier otro acto contrario a la integridad moral ejercida por funcionarios públicos. De los artículos 3 y 15.2 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, del artículo 4 de la Carta europea de Derechos, y del artículo 3 de la Declaración contra la tortura de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se desprende un absoluto rechazo a cualquier clase de justificación o exculpación de las acciones prohibidas por el artículo 3 del Convenio, al tratarse de una prohibición absoluta. Se trata de un delito imprescriptible que no es amnistiable. Sobre la imposibilidad de amnistiar por el delito de torturas y otros atentados contra la integridad moral, se pronunció el Comité de Derechos Humanos. Observación General 20, que reemplaza a la observación general 7, prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles. (Artículo 7) apartado 15.

Tampoco deben amnistiarse las detenciones ilegales practicadas por funcionarios sin causa por delito y fuera de los supuestos legales, así como el espionaje policial, la infiltración de policías con identidad falsa en colectivos independentistas, o las agresiones sexuales cometidas por policías infiltrados engañando a sus víctimas. Una vez descartada la amnistía de estos hechos, excepcionalmente podrían amnistiarse los comportamientos de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que hayan causado lesiones no graves concurriendo la eximente incompleta de cumplimiento de un deber. Es decir, aquellos casos en los se dan los requisitos esenciales de tal causa de justificación: elemento subjetivo de justificación, congruencia, oportunidad, pero falta la proporcionalidad.  Se aplicaría entonces únicamente a aquellos supuestos en los, ex ante, era necesario en abstracto el empleo de cierta fuerza, pero, en concreto, la violencia policial empleada fue desproporcionada. Tal hecho sería amnistiable únicamente cuando el funcionario realiza la conducta en un procedimiento de investigación o de impedimento de la realización de cualquier hecho vinculado a la defensa o ejercicio del derecho de autodeterminación de Catalunya. 


[1] Se ha llegado a decir que tampoco la esclavitud está prevista en la Constitución y a nadie se le ocurría interpretar que  tal figura puede legalizarse. Un discurso tramposo que olvida que, aunque la Constitución no habla de la esclavitud, ésta es contraria a los tratados internacionales ratificados por España. Luego no podría legalizarse nunca al amparo del artículo 10.2 CE.

[2] Vid. Instrumento de Ratificación del Convenio sobre Traslado de personas condenadas de 21 de marzo de 1983. Artículo 12.  “Cada parte podrá conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena de conformidad con su Constitución o normas jurídicas”. La Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, 27 de noviembre 2008. Artículo 19. “Podrán conceder amnistía o indulto tanto el Estado de emisión como el Estado de ejecución”.

[3] Vid. Resolución de Naciones Unidas de 2009; Comisión de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2005 sobre amnistía y libertad de opinión y expresión.

[4] Tesis ratificada en el voto particular emitido por Juan Antonio Xiol y María Luisa Balaguer a STC 122/2021. Apartado. 13. i), ii).  Según estos magistrados, el objetivo de Jordi Cuixart “no era  propiciar un levantamiento social que posibilitara la declaración de independencia de Cataluña, fuera de los cauces y procedimientos constitucionales, sino presionar al Gobierno de la Nación para la negociación de una consulta popular”.

[5] Cfr. Apartado 12.5.1.2. STC 121/2021.  En el apartado 17.5.2 confirma que “no puede quedar amparado en una causa de exclusión de la antijuricidad el ataque concertado a las bases constitucionales del sistema, valiéndose para ello de una multitud de personas convocadas para obstaculizar el ejercicio de la función jurisdiccional y que son movilizadas para hacer posible una votación declarada ilegal por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña”.

[6] Ambas SSTC cuentan con el voto particular en contra de Juan Antonio Xiol y María Luisa Balaguer que denuncian la vulneración del derecho fundamental de reunión, al sancionar de manera desproporcionada la extralimitación del derecho generando un efecto desaliento; asimismo, interpretan que una sanción tan desorbitada lesiona el derecho a la legalidad sancionadora con relación a los derechos a la libertad personal, libertad ideológica y de reunión. Cfr. Apartado 1 del Voto particular a STC 121/2021.

[7] Un autor franquista, Teruel Carralero,  decía que la sedición no militar era un fantasma que cruzaba por el código penal común sin dejar huella. El delito de sedición impropia”. ADPCP, 1966, fascículo 1, p. 68. Esta frase dejó de ser cierta el día en que se dictó la sentencia 459/2019, 14 de octubre 2019  (refrendada por las SSTC 121, 122/2021), pues se manipuló  el delito de sedición como un supuesto de “deslealtad constitucional”. 

[8] Cfr. Informe de Indulto, citado, pp. 14 y 15.

[9]  La actuación pacífica de Jordi Sánchez y Jordi Cuixart fue subrayada específicamente en sendos votos particulares a las SSTC 121/2021 y 122/2021, de 2 de junio, por Juan Antonio Xiol  y María Luisa Balaguer. Apartado 12. ii).b. STC 121/2021 y apartado 13 de STC 122/2021.

Ilustración: bysalazarmendias

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