Prisión perpetua revisable vs Prisión revisable perpetua

Juan Luis Fuentes

Pena de muerte. La sanción más grave. La mayoría de la población la considera excesiva. Irreconciliable con el respeto de los derechos humanos reconocidos por los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales[1].  ¿Se opina lo mismo respecto a la privación perpetua de la libertad? El acuerdo desaparece. Han surgido voces que se posicionan a su favor con diversos argumentos. Es la sanción justa para delitos muy graves. Una medida necesaria para aumentar la confianza de la sociedad en la Administración de Justicia[2]. La respuesta a la percepción mayoritaria de benevolencia del Código Penal (que demuestra la capacidad de reacción del legislador y su voluntad de no hacer concesiones a los delincuentes). Es la sanción necesaria para alejar a sujetos peligrosos de la comunidad que así se sentirá, y estará, más segura. ¿Es compatible con la Constitución? No lo es. Principios como el de humanidad de las penas, de resocialización, de legalidad y el respeto de la dignidad humana lo impiden. Pero debe serlo. El juicio de constitucionalidad se debe adaptar al de oportunidad político-criminal: el legislador requiere disponer de esta pena para conseguir los objetivos retributivos, preventivos-generales y especiales indicados. ¿Cómo conseguir que sea constitucional? Mediante una ficción. La cadena perpetua respetará la Constitución siempre que pueda no ser perpetua, que se pueda obtener la libertad antes de la muerte. Con este fin se crea la institución de la «revisión». Esta se realiza trascurrido un plazo de cumplimiento mínimo (durante el que domina únicamente un fin retributivo) en el que se evalúa si es posible suspender la pena (o la aplicación de otro beneficio penitenciario). La cadena perpetua se transforma así en prisión perpetua revisable (y en España, para alejarse aún más del término original, se convierte en prisión permanente revisable).

Su constitucionalidad se construye, por consiguiente, con tres argumentos que giran en torno a la revisión:

(i) El horizonte de liberación, trascurrido un tiempo mínimo, concreto y determinado legalmente, humaniza la pena.

(ii) La concesión de la suspensión u otro beneficio penitenciario depende del recluso que, con su conducta, podrá poner fin a la prisión perpetua. La conexión con la evolución de la personalidad del recluso compatibiliza la sanción con el principio de resocialización.

(iii) No se puede conceder la suspensión cuando el sujeto manifieste una elevada peligrosidad. Debemos proteger a la sociedad frente a estos sujetos. Sin embargo, el recluso dispone de mecanismos legales para recurrir esta negativa.

El debate constitucional queda así restringido a una parte del problema: comprobar que se ha previsto legamente una revisión mediante un procedimiento adecuado. Cuando no exista, la prisión perpetua será inconstitucional y contraria al CEDH (arts. 3 y 5)[3]. Ahora bien, una vez que se establece esta posibilidad, el control de constitucionalidad se difumina en relación con otros aspectos fundamentales: ¿la duración excesiva del plazo de cumplimiento mínimo se opone a los principios de humanidad de las penas y resocialización? ¿La pena tendrá un sentido resocializador durante ese tiempo? ¿Se aplicaran programas de tratamiento? ¿La revisión se asocia con criterios que no dependen de la evolución del recluso sino con exigencias preventivo generales y retributivas: gravedad del delito, alarma social, necesidad de reproche social, tiempo de condena restante? Una reflexión sobre estas cuestiones determinaría, en muchas ocasiones, la inconstitucionalidad de un sistema sancionador que incorpore la prisión permanente. Por ejemplo, la incertidumbre sobre la evaluación positiva en una revisión, tras pasar ese periodo, genera una situación de angustia parecida a la de la tortura, con importantes consecuencias psicológicas que podría permitir afirmar que el modo de ejecución es inhumano. Así mismo, la privación de libertad genera deterioro físico y psíquico paulatino e inevitable. Se acepta que estos daños son irreversibles a partir de los 20 años de privación de libertad. Por este motivo se podría sostener que periodos mínimos de cumplimiento superiores a esta cuantía serán contradictorios con la resocialización e igualmente inhumanos. En el Proyecto de reforma del CP 2013 el periodo mínimo de cumplimiento para una suspensión de condena es de 25 años, el máximo de 35. No  cantemos victoria. El CP actual tiene mecanismos para garantizar un cumplimiento de hasta 40 años de condena (vid. p.e. el art. 78 CP). No ha sido declarado inconstitucional. Todo este debate sobre la constitucionalidad de la prisión perpetua organizado de este modo olvida, no obstante, la parte más relevante: ¿Y si no se concede la suspensión? ¿Y si no se concede nunca? ¿No hay una posibilidad cierta de que la prisión sea perpetua? La constitucionalidad de una pena privativa de libertad (cualquiera) no debe argumentarse en función del período mínimo de estancia en prisión sino sobre la base de su posible duración máxima efectiva. Destacar el primer aspecto desvía perversamente la atención del segundo que define el carácter de la pena: la prisión perpetua aunque prevea una revisión sigue siendo, en abstracto, de por vida. Nunca ha perdido su perpetuidad. Y por ello implica un atentado contra la dignidad humana: por la privación definitiva del derecho a libertad y la negación de la idea de persona que supone la neutralización permanente del sujeto peligroso. Una infracción del principio de legalidad: la pena no está determinada en su límite superior, que se sitúa en la muerte del recluso. Una lesión de los principios de humanidad de las penas y de resocialización porque se establece que puede ser para siempre. La prisión revisable es perpetua y, sin lugar a dudas, inconstitucional.


Notas

Notas
1Si bien hay países que siguen manteniendo la pena de muerte: http://www.amnesty.org/es/news/pena-muerte-2013-pocos-paises-aumentan-ejecuciones-mundo-2014-03-27
2Vid. la Exposición de motivos del Proyecto de Reforma del CP 2013, http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-66-1.PDF
3Convenio Europeo de Derecho Humanos.
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